Artículo 18 del Convenio
Artículo 18. Contratos de duración determinada del artículo 15.1.b) y a) del texto refundido de la Ley del ET. Productividad y empleo estable. 1. La duración máxima del contrato por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, previsto en el artículo 15.1.b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será de doce meses dentro de un período de dieciocho meses. En el caso de que dichos contratos se concierten por un período de tiempo inferior al máximo, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder del límite máximo establecido en el párrafo anterior. En estos contratos eventuales por circunstancias de la producción, los períodos de prueba establecidos en el artículo 10.1 se reducirán a la mitad. 2. El contrato de duración determinada establecido en el artículo 15.1.a) del TRLET deberá contener para su validez la especificación o identificación suficiente, con precisión y claridad del servicio o proyecto que constituya su objeto. En caso contrario, se entenderá que el contrato se ha suscrito por tiempo indefinido. Cuando el contrato por servicio o proyecto determinado comprenda o incluya la fase de trabajos de elaboración de los estudios necesarios y de redacción del proyecto en las oficinas de la empresa, así como la fase de supervisión de la ejecución del proyecto o montaje en obra, la precisión y claridad exigidas para la validez del contrato en el párrafo anterior, deberán comprender y se extenderán a las dos citadas fases de los trabajos que integran dicho contrato por proyecto o servicio determinado. Los contratos de obra y/o servicio suscritos desde el 18 de junio de 2010, podrán tener, de conformidad con la legislación vigente, una duración máxima de cuatro años. 3. A efectos del mantenimiento e incremento de la productividad y del empleo estable, las representaciones firmantes del presente Convenio entienden la necesidad de profundizar en la regulación de la contratación dentro del sector, adecuando la misma a la realidad de la actividad que se presta, como lo han hecho ya en los precedentes apartados de este artículo y pretendiendo, con ello, contribuir a la competitividad de las empresas y a la mejora del empleo mediante la reducción de la temporalidad en aquellos trabajos que no sean eminentemente de carácter temporal. La estabilidad del empleo, cuando exista estabilidad en la necesaria carga de trabajo en la empresa, en la medida en que el capital humano constituye un activo fundamental en las empresas del sector, debe ser un elemento a tener presente como garantía de la competitividad para las mismas y de seguridad para los trabajadores y las propias empresas, siempre que no se trate de actividades de naturaleza temporal. En consonancia con los principios reconocidos en los precedentes párrafos, la contratación laboral en el sector que lleven a cabo las empresas afectadas por el presente Convenio, deberá respetar y ajustarse a tales principios, que las partes firmantes consideran básicos.
Comentarios
Publicar un comentario